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Normatividad Aplicable a Apuestas Permanentes
1. Ley
1ª de 1982:
Autorización
del Juego de Apuestas Permanentes.
2. Decreto
No. 386 de 1983
Art. 1º
:
En desarrollo
de la ley 1ª de 1982, las loterías o beneficencias podrán
emitir formularios de distintos valores o nominaciones por los cuales
los concesionarios pagarán un precio equivalente al 6% del monto
total máximo de apuestas posibles por formulario. El valor de estos
formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto
correspondiente.
Nota:
El artículo anterior fue MODIFICADO por el Decreto 824 de 1997
(1.5% S.M.D.V), y SUBROGADO por el Decreto 1096 de 1997 (8% hasta 1.000.oo)
(ARTICULO
2. Inc. 2. Decreto 1096 de 1997 : En ningún caso el valor máximo
de las apuestas posibles por formularios que fijen las entidades concedentes
podrá ser inferior al máximo vigente en cada entidad territorial
y superior a mil ($1.000.oo) pesos. (Lotanco, mediante Acto Administrativo
fijó la apuesta máxima posible por formulario en el territorio
de Barranquilla y el Departamento del Atlántico, en la suma de
cuatrocientos pesos ($400.oo) hasta el 3 de julio de 1997 y, a partir
del 4 de julio de 1997, fecha de iniciación del segundo año
contractual, se fija en la suma de quinientos pesos ($500.oo).
Art. 3º
:
Las loterías
y/o beneficencias podrán crear estímulos o incentivos que
permitan la mayor comercialización de las apuestas a que se refiere
la Ley 1ª de 1982 y su mejor control u operacionalidad.
Nota : La
resolución No. 233 de Julio 25 de 1996, expedida por LOTANCO, en
su parte resolutiva expresa:
Art. 1º
: APRUÉBASE el plan de premios para el juego de las Apuestas
Permanentes en Barranquilla y el Departamento del Atlántico así:
- $ 400.oo
por cada peso apostado a las tres (3) cifras.
- $ 50.oo
por cada peso apostado a las dos (2) cifras.
- $ 5.oo
por cada peso apostado a una (1) cifra.
Art.2º
: AUTORÍCESE al concesionario para otorgar las siguientes comisiones
o incentivos:
- Hasta el
30% Liquidación diaria para vendedores.
- Hasta el
3% Bonificación anual para vendedores.
- Hasta el
7% Liquidación para promotores.
- Hasta el
10% Como incentivo en puestos fijos para el apostador.
Art. 6º
:
Toda infracción
del concesionario a las normas establecidas para el juego de Apuestas
Permanentes será sancionado con multa de doscientos cincuenta mil
pesos($250.000.oo) por la primera vez; por la segunda con el doble; y
la tercera con la caducidad del contrato que conlleva la cancelación
de todas las licencias y carnets a los vendedores.
3) Decreto
No.33 de 1984
Art. 10
:
En el juego
de las Apuestas Permanentes , las apuestas para ser consideradas como
válidas, deberán efectuarse en el formulario oficial del
juego, el cual será emitido exclusivamente por las entidades concedentes
. Este formulario será suministrado por dichas entidades a los
concesionarios debidamente autorizados y será de obligatoria utilización
para el juego. La emisión y utilización de los formularios
por personas diferentes a las contempladas en este decreto dará
lugar a la aplicación de las sanciones penales correspondientes.
Art. 13:
La apuesta
máxima en el juego de las Apuestas Permanentes no podrá
ser superior a quinientos pesos ($500.oo), en ningún caso, o sea
aquella que se hace utilizando el formulario azul.
Art. 16
:
El plan de
premios para el juego de apuestas permanentes será el siguiente
en todo el territorio nacional:
Por el acierto
a la última cifra se pagarán cinco pesos ($5.oo) por cada
peso ($1.oo) apostado.
Por el acierto
a las dos últimas cifras se pagarán cincuenta pesos ($50.oo)
por cada peso apostado ($1.oo)
Por el acierto
a las tres últimas cifras se pagarán cuatrocientos pesos
($400.oo) por cada peso apostado ($1.oo)
Por el acierto
de las tres últimas cifras en cualquier orden se pagarán
doscientos cincuenta pesos ($250.oo) por cada tres pesos apostado ($3.oo).
Art. 17:
Los premios
que corresponda pagar conforme al plan establecido en el presente decreto
será de la exclusiva responsabilidad del concesionario, quien podrá
delegar esta función en sus agencias debidamente autorizadas. En
ningún caso las autoridades concedentes serán responsables
del pago de premios que corresponde pagar a los concesionarios.
Art. 21
:
Toda apuesta
que aparezca hecha con lotería distinta a la autorizada o autorizadas
para el juego diario constituye infracción al presente decreto.
Las entidades concedentes se abstendrán de dar curso a las reclamaciones
sobre pago de premios en estas condiciones. (PLAY)
DE LOS
COLOCADORES O VENDEDORES DE APUESTAS
Art. 42:
Las Loterías,
las beneficencias y los servicios seccionales de salud no tendrán
relación alguna, directa o indirecta, con los agentes, colocadores
o vendedores y dependientes de los concesionarios.
Los concesionarios
serán responsables por sus actos y lo serán SOLIDARIAMENTE,
por los de sus agentes , colocadores o vendedores y dependientes en todo
lo que se relacione con la explotación del juego de Apuestas Permanentes
por concesión, en razón de la dependencia laboral civil
o comercial existente.
Art. 43:
Los colocadores
o vendedores del juego de Apuestas Permanentes deberán portar el
carnet o credencial que los identifique ante el público y las autoridades
competentes.
Art. 44
:
Ninguna persona
natural o jurídica podrá vender juego de Apuestas Permanentes
sin haber obtenido la credencial o carnet de que trata este decreto.
Art. 45:
Ningún
colocador o vendedor podrá expender juego de Apuestas Permanentes
en formulario distinto al oficial. El incumplimiento de esta disposición
dará lugar a las sanciones contenidas en este decreto y en las
disposiciones legales vigentes
Art. 46:
Los colocadores
o vendedores del juego de Apuestas Permanentes no podrán entregar
parte o el valor total de estas a concesionarios distintos de aquel con
el cual laboran , so pena de hacerse acreedores a las sanciones que establezcan
el presente decreto y las disposiciones legales vigentes
Art. 47:
Ningún
colocador o vendedores del juego de Apuestas Permanentes podrá
diligenciar el formulario oficial a lápiz ni en tintas delebles.
Art. 48:
Los colocadores
o vendedores del juego de Apuestas Permanentes están obligados
a elaborar correctamente los formularios, llenando todas las casillas
correspondientes de manera clara y legible , sin tachaduras, enmendaduras
ni borrones y liquidando en forma precisa la totalidad de la apuesta.
En el caso de anulación de un formulario, éste deberá
ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.
Art. 49:
Una vez elaborado
el Formulario, el colocador o vendedor deberá entregar al jugador
la copia y guardará el original el cual devolverá al concesionario
con anticipación al sorteo de la lotería respectiva.
Art. 50:
Los colocadores
o vendedores no podrá diligenciar formularios del juego de Apuestas
Permanentes con loterías diferentes a las autorizadas para cada
día.
Art. 51:
Los colocadores
o vendedores del juego de Apuestas Permanentes están obligados
a reclamar al concesionario, y éste a entregarles , las constancias
del valor total de las apuestas y el número de formularios entregados.
Esta constancia deberá conservarse por el término de dos
(2)meses.
DE LAS
SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 64:
Toda infracción
del concesionario a las normas establecidas para el juego de Apuestas
Permanentes será sancionado con multa de doscientos cincuenta mil
pesos($250.000.oo) por la primera vez; por la segunda con el doble; y
la tercera con la caducidad del contrato que conlleva la cancelación
de todas las licencias y carnets a los vendedores.
4) DECRETO
1988 DE 1987
Art 7.:
Toda apuesta
que exceda el tope máximo autorizado se tendrá como no válida
y en consecuencia no participará en el juego.
El valor
de la Apuesta no válida debe ser consignado por el concesionario
en la tesorería de la entidad dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes al respectivo control.
5) LEY
57 DE 1993
Art 1º
:
Ejercicio
ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza
una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico,
sin sujeción a las normas que la regulan, incurrirá en pena
de prisión de tres (3) a cinco (5) años y pago de una multa
de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales. (241 A del
Código Penal)
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