La lotería de Colombia se remonta a comienzos del presente siglo. En el gobierno del doctor Pedro Nel Ospina se contrató al profesor Edwin Walter Kemmerer para que asesorara al señor presidente en cuestiones de organización económica.

Normatividad Aplicable a Apuestas Permanentes

1. Ley 1ª de 1982:

Autorización del Juego de Apuestas Permanentes.

2. Decreto No. 386 de 1983

Art. 1º :

En desarrollo de la ley 1ª de 1982, las loterías o beneficencias podrán emitir formularios de distintos valores o nominaciones por los cuales los concesionarios pagarán un precio equivalente al 6% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario. El valor de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto correspondiente.

Nota: El artículo anterior fue MODIFICADO por el Decreto 824 de 1997 (1.5% S.M.D.V), y SUBROGADO por el Decreto 1096 de 1997 (8% hasta 1.000.oo)

(ARTICULO 2. Inc. 2. Decreto 1096 de 1997 : En ningún caso el valor máximo de las apuestas posibles por formularios que fijen las entidades concedentes podrá ser inferior al máximo vigente en cada entidad territorial y superior a mil ($1.000.oo) pesos. (Lotanco, mediante Acto Administrativo fijó la apuesta máxima posible por formulario en el territorio de Barranquilla y el Departamento del Atlántico, en la suma de cuatrocientos pesos ($400.oo) hasta el 3 de julio de 1997 y, a partir del 4 de julio de 1997, fecha de iniciación del segundo año contractual, se fija en la suma de quinientos pesos ($500.oo).

Art. 3º :

Las loterías y/o beneficencias podrán crear estímulos o incentivos que permitan la mayor comercialización de las apuestas a que se refiere la Ley 1ª de 1982 y su mejor control u operacionalidad.

Nota : La resolución No. 233 de Julio 25 de 1996, expedida por LOTANCO, en su parte resolutiva expresa:

Art. 1º : APRUÉBASE el plan de premios para el juego de las Apuestas Permanentes en Barranquilla y el Departamento del Atlántico así:

- $ 400.oo por cada peso apostado a las tres (3) cifras.

- $ 50.oo por cada peso apostado a las dos (2) cifras.

- $ 5.oo por cada peso apostado a una (1) cifra.

Art.2º : AUTORÍCESE al concesionario para otorgar las siguientes comisiones o incentivos:

- Hasta el 30% Liquidación diaria para vendedores.

- Hasta el 3% Bonificación anual para vendedores.

- Hasta el 7% Liquidación para promotores.

- Hasta el 10% Como incentivo en puestos fijos para el apostador.

Art. 6º :

Toda infracción del concesionario a las normas establecidas para el juego de Apuestas Permanentes será sancionado con multa de doscientos cincuenta mil pesos($250.000.oo) por la primera vez; por la segunda con el doble; y la tercera con la caducidad del contrato que conlleva la cancelación de todas las licencias y carnets a los vendedores.

3) Decreto No.33 de 1984

Art. 10 :

En el juego de las Apuestas Permanentes , las apuestas para ser consideradas como válidas, deberán efectuarse en el formulario oficial del juego, el cual será emitido exclusivamente por las entidades concedentes . Este formulario será suministrado por dichas entidades a los concesionarios debidamente autorizados y será de obligatoria utilización para el juego. La emisión y utilización de los formularios por personas diferentes a las contempladas en este decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones penales correspondientes.

Art. 13:

La apuesta máxima en el juego de las Apuestas Permanentes no podrá ser superior a quinientos pesos ($500.oo), en ningún caso, o sea aquella que se hace utilizando el formulario azul.

Art. 16 :

El plan de premios para el juego de apuestas permanentes será el siguiente en todo el territorio nacional:

Por el acierto a la última cifra se pagarán cinco pesos ($5.oo) por cada peso ($1.oo) apostado.

Por el acierto a las dos últimas cifras se pagarán cincuenta pesos ($50.oo) por cada peso apostado ($1.oo)

Por el acierto a las tres últimas cifras se pagarán cuatrocientos pesos ($400.oo) por cada peso apostado ($1.oo)

Por el acierto de las tres últimas cifras en cualquier orden se pagarán doscientos cincuenta pesos ($250.oo) por cada tres pesos apostado ($3.oo).

Art. 17:

Los premios que corresponda pagar conforme al plan establecido en el presente decreto será de la exclusiva responsabilidad del concesionario, quien podrá delegar esta función en sus agencias debidamente autorizadas. En ningún caso las autoridades concedentes serán responsables del pago de premios que corresponde pagar a los concesionarios.

Art. 21 :

Toda apuesta que aparezca hecha con lotería distinta a la autorizada o autorizadas para el juego diario constituye infracción al presente decreto. Las entidades concedentes se abstendrán de dar curso a las reclamaciones sobre pago de premios en estas condiciones. (PLAY)

DE LOS COLOCADORES O VENDEDORES DE APUESTAS

Art. 42:

Las Loterías, las beneficencias y los servicios seccionales de salud no tendrán relación alguna, directa o indirecta, con los agentes, colocadores o vendedores y dependientes de los concesionarios.

Los concesionarios serán responsables por sus actos y lo serán SOLIDARIAMENTE, por los de sus agentes , colocadores o vendedores y dependientes en todo lo que se relacione con la explotación del juego de Apuestas Permanentes por concesión, en razón de la dependencia laboral civil o comercial existente.

Art. 43:

Los colocadores o vendedores del juego de Apuestas Permanentes deberán portar el carnet o credencial que los identifique ante el público y las autoridades competentes.

Art. 44 :

Ninguna persona natural o jurídica podrá vender juego de Apuestas Permanentes sin haber obtenido la credencial o carnet de que trata este decreto.

Art. 45:

Ningún colocador o vendedor podrá expender juego de Apuestas Permanentes en formulario distinto al oficial. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones contenidas en este decreto y en las disposiciones legales vigentes

Art. 46:

Los colocadores o vendedores del juego de Apuestas Permanentes no podrán entregar parte o el valor total de estas a concesionarios distintos de aquel con el cual laboran , so pena de hacerse acreedores a las sanciones que establezcan el presente decreto y las disposiciones legales vigentes

Art. 47:

Ningún colocador o vendedores del juego de Apuestas Permanentes podrá diligenciar el formulario oficial a lápiz ni en tintas delebles.

Art. 48:

Los colocadores o vendedores del juego de Apuestas Permanentes están obligados a elaborar correctamente los formularios, llenando todas las casillas correspondientes de manera clara y legible , sin tachaduras, enmendaduras ni borrones y liquidando en forma precisa la totalidad de la apuesta. En el caso de anulación de un formulario, éste deberá ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.

Art. 49:

Una vez elaborado el Formulario, el colocador o vendedor deberá entregar al jugador la copia y guardará el original el cual devolverá al concesionario con anticipación al sorteo de la lotería respectiva.

Art. 50:

Los colocadores o vendedores no podrá diligenciar formularios del juego de Apuestas Permanentes con loterías diferentes a las autorizadas para cada día.

Art. 51:

Los colocadores o vendedores del juego de Apuestas Permanentes están obligados a reclamar al concesionario, y éste a entregarles , las constancias del valor total de las apuestas y el número de formularios entregados. Esta constancia deberá conservarse por el término de dos (2)meses.

DE LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 64:

Toda infracción del concesionario a las normas establecidas para el juego de Apuestas Permanentes será sancionado con multa de doscientos cincuenta mil pesos($250.000.oo) por la primera vez; por la segunda con el doble; y la tercera con la caducidad del contrato que conlleva la cancelación de todas las licencias y carnets a los vendedores.

4) DECRETO 1988 DE 1987

Art 7.:

Toda apuesta que exceda el tope máximo autorizado se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego.

El valor de la Apuesta no válida debe ser consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al respectivo control.

5) LEY 57 DE 1993

Art 1º :

Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales. (241 A del Código Penal)